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Año: 1991, Fallos: 314:623 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que se ha atribuido aquel carácter a los casos cuya decisión se ha de basar sustancialmente en la aplicación de normas del derecho común, entendida como N tal la legislación atribuida al Congreso por el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. Por el contrario, quedan excluidos de ese concepto los supuestos cuya solución requiere la aplicación de normas de derecho público provincial. Para la dilucidación del tema no basta, entonces, con indagar la naturaleza de la accióna fin de determinar su carácter civil; es necesario, además, examinar su origen así como también la relación de derecho existente entre las partes (C.88.XXII.

Contipel Catamarca S.A. c/ Salta, Provincia de s/ juicio ejecutivo" del 13 de octubre de 1988).

3) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el respeto de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que versan sobre aspectos propios del derecho provincial D.286.XX. "Dycasa- Dragados y Construcciones Argentinas SAICI c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de intereses y actualizaciones" del 10 de febrero de 1987).

4") Que, en esas condiciones, los principios mencionados precedentemente se verían menoscabados si se diese curso a la presente ejecución. De los términos de la demanda, instrumentos y normas legales provinciales citadas (ley 3364 y 3411 y decretos 1340/89 y 1499/89 de la Provincia del Chubut), surge en forma inequívoca que la relación jurídica que vinculó a las partes y daorigena este pleito se rige por normas propias del derecho público local. En efecto, se trata de documentos emitidos a fin de negociar la deuda provincial emergente de la celebración de contratos de obra pública y de suministro, que cuentan con urá regulación legal específica, lo que impide considerar que se trate de pagarés librados según las disposiciones del derecho común que los regulan. Tal circunstancia hace inaplicable el criterio seguido en L.62.XXII. "La Hidrófila Argentina S.A.C. e .c/Salta, Provincia des/juicio ejecutivo", del 15 de diciembre de 1988. La eventual sujeción a normas de derecho privado sólo adquiriría -aquíun carácter meramente supletorio respecto de las situaciones no previstas en aquellas disposiciones, lo que no basta para reconocer carácter de causa civil a la materia en debate (conf. Fallos 269:270 ; 272:75 ; 283:429 ; 279:368 ; 302:1339 ; 303:1418 ; 304:1957 ; D.50.XXII, "Diarios y Noticias S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes y devolución de equipos" del 6 de septiembre de 1988).

Lacventual necesidad de hacer mérito de la ley local y de todassus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efectos que la soberanía provincial ha querido darles, hace que la presente ejecución no resulte apta para instar la competencia originaria de este Tribunal. —"

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:623 
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