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Año: 1991, Fallos: 314:731 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DEJUSTICIA DELA NACION 7 314 3°) Que esta Corte ya ha resuelto en Fallos: 307:933 que si bien los criterios para fijar el resarcimiento de daños remiten al análisis de una cuestión de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del artículo 14 de la ley 48, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una suma de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado.

4) Quetalsituaciónse configura enel sub lite pues lacámara ha establecido valores irrisorios -en términos constantes- para la reparación de la lesión invalidante y definitiva del actor y por el daño moral reclamado, pese a mencionar los antecedentes fácticos relevantes que pudieron conducir -en términos razonables-al establecimiento de una indemnización que satisficiera el principio de integralidad en función de la gravedad de lasecuela invalidante, la reducción de los ingresos del actor como consecuencia del abandono definitivo de otras ocupaciones por su inhabilitación para conducir, así como la repercusión moral, social y espiritual del menoscabo (art. 1086 del Código Civil, Fallos: 308:1109 ). .

5) Que en tales circunstancias, el fallo en recurso no satisface sino en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa, por lo que corresponde atenderal agravio del recurrente encuanto a la arbitrartedad que —.

imputa a lo resuelto.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo'a lo aquí resuelto. Notifíquese y remítanse.

RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — RopoLFo C. BARRA — CARLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CEsar BeLLuscio — JuLto S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O'Connor.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:731 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-314/pagina-731

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