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Año: 1991, Fallos: 314:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que de las constancias del expediente resulta acreditado: a) que la Dirección General Impositiva rechazó la transferencia de saldos emergentes delimpuestoal valor agregado que la firma apelante invocó tener en su favor, así como -en cuanto al caso interesa- la solicitud de compensación de parte de esos créditos con obligaciones en concepto de impuesto a las ganancias y sobre los capitales (fs. 9/11); b) que, interpuesto contra dicha resolución el L recurso de apelación previsto enel art. 74 del decreto 1397/79, el organismo fiscal lo denegó e intimó el pago de los gravámenes a cuya cancelación se había solicitado aplicar los referidos saldos (fs. 12/15); c) que ante ello, la firma contribuyente procedió adepositar los montos de impuestos respectivos, y comunicó a la Dirección General Impositiva que tal pago lo había efectuado bajo protesta (fs. 16); d) que la demanda enderezada a obtener la repetición de lo pagado (£s. 65/78) fue declarada formalmente improcedente por el Tribunal Fiscal (fs. 426/433), en razón de considerar que se había omitido formular la reclamación administrativa previa que exige el art. 81 de la ley 11.683; e) que esta decisión fue confirmada por la Cámara, si bien con diverso fundamento.

3) Que sobre la base de considerar que la denegación de transferencia de créditos, así como la de compensación, comportan una decisión contraria al reclamo de repetición involucrado en dicho pedido, entendió el tribunal a quo que con el recurso deducido contra tal denegación había agotado el contribuyente la vía administrativa, en razón de haber ejercido la opción acordada por el art. 78 de la ley 11.683.

4) Que tal criterio, sin embargo, prescinde de la adecuada ponderación de los hechos acreditados en la causa, que antes se reseñaron. En efecto, no se advierte que el recurso previsto por el art. 74 del decreto 1397/79 fuera interpuesto antes de efectuarse el pago, por lo que mal pudo tener por objeto la repetición de una suma que aún no había sido ingresada. Incluso si se coincidiera en calificar al recurso entonces intentado como de reconsideración, lo que estaba vedado al contribuyente era la interposición sin previo pago de unrecurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la resolución que había desestimado aquel remedio, ya que -al margen de la discusión acerca de la competencia de ese organismo para entender en materia de transferencia y compensación de créditos tributarios- en tales condiciones y por haber ejercido la opción prevista en el aludido art. 78, habría agotado la posibilidad de ocurrir por vía administrativa.

Porel contrario, frente a la aludida denegación y consecuente intimación de pago, el contribuyente procedió a ingresar las sumas reclamadas, e inició

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:727 
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