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Año: 1991, Fallos: 314:728 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4 luego demanda de repetición ante el tribunal administrativo, por entender , que el pago efectuado lo había sido a requerimiento del ente recaudador. i 5) Que si bien la cuestión relativa a la procedencia de la vía escogida para impetrar la repetición del impuesto atañe a la consideración de cuestiones fácticas y procesales ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, dicho principio admite excepción cuando, como sucede en el caso bajo examen, ha mediado un apartamiento de las constancias de la causa y de la materia de agravios en que se sustentó la apelación ante la Cámara; o bien cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecte la garantía de defensa en juicio y, además, la decisión en recurso ponga fin al pleito o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior Fallos: 297:10 , 389; 298:420 ; 300:1185 ; 302:416 ; 304:660 ; 306:1693 ).

6) Que corresponde precisar, en primer término, que a la interpretación de normas procesales es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (confr. sentencia del 27 de junio de 1989, dictada en la causa M.150.XXII "Mackentor S.A. c/ O.S.N. s/ daños y perjuicios").

7) Que en tal orden de ideas no cabe olvidar que la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, dara la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado (sentencia del 10 de mayo de 1988, in re: E.312.XXI "Empresa "La Estrella' S.R.L. c/ Provincia del Chacos/demanda contenciosoadministrativa"), propósito fundado en motivos de indudable prudencia que aconsejan que el Fisco no sea llevado a juicio sin haber tenido previamente la posibilidad de tomar conocimiento de los extremos en los que el particular sustenta su reclamación y evaluarlos para pronunciarse sobre su procedencia.

8") Que en el caso, los términos de las resoluciones que rechazaron, respectivamente, la solicitud de compensación y el recurso deducido ante tal rechazo, evidencian que la Dirección General Impositiva tuvo, por medio de un funcionario que revestía el carácter de juez administrativo, la oportunidad de revisar -contando para ello con el pertinente dictamen jurídico- el caso y efectuar elaludido control, al considerar y rebatir prolijamente los argumentos en los que la actora fundó su petición.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:728 
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