donde se fabricaba el producto era inspeccionado, que mediaba autorización de las autoridades bromatológicas y que se habían cumplido las exigencia legales. De tal manera, al no haber mediado negligencia de las dependencias oficiales que gravitara en el deceso de Vaca, no existe la relación causal necesaria que responsabilice a su mandante.
III) A fs. 102 se admite la participación como tercero obligado de Alfonso Omar Fonseca quien no comparece pese a estar notificado.
Y Considerando:
19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacionat).
2) Que corresponde en primer lugar tratar la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la provincia demandada basada en que no es titular de la relación jurídica sustancial en la que la actora funda su pretensión, la que sostiene, debió dirigirse contra la municipalidad del Departamento Rosario Vera Peñaloza. Pero tal defensa resulta infundada a poco que se advierta que la parte actora alega en apoyo de su demanda la participación que atribuye al Departamento de Bromatología, dependiente de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la provincia que resulta de los antecedentes incorporados al juicio. Ello basta para desestimar el planteo causa: N.59.XXI "Neuquén T.V. S.A. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otra", resolución del 20 de diciembre de 1988).
3) Que no se encuentra controvertido en autos que el deceso de Gerardo Gustavo Vaca Fernández se produjo como consecuencia de la ingestión de carne de vizcacha adquirida en la Provincia de San Juan, donde residía. El producto era elaborado en la Localidad de Chepes, Provincia de La Rioja, por Alfonso Omar Fonseca, bajo la marca "Santa Rita". El fallecimiento se produjo por botulismo y los actores atribuyen responsabilidad a la demandada por la negligencia administrativa en que habrían incurrido sus organismos específicos al no cumplir con el adecuado ejercicio del poder de policía sanitaria que le compete al Departamento de Bromatología mencionado.
4) Que en atención a las circunstancias del caso, resulta necesario comprobar si medió relación causal entre el comportamiento de la admi
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1483
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-1483
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 2 en el número: 373 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico: