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Año: 1992, Fallos: 315:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de subasta, el a quo ha sustentado su fallo en meras afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del caso, en especial lo expresamente reconocido por las partes en cuanto a que la sociedad no se pudo .

constituir, por lo que no existió ratificación de la gestión realizada por los aquí ejecutados (ver fs. 60 de los autos "Lagostena, Julio c/Bordenave de Colalillo M. Graciana s/acción declarativa" y fs. 41, 45 y 48 de la presente causa; confr. Fallos: 301:1194 y 303:1295 , entre otros).

5) Que, por otro lado, de la inscripción realizada en el Registro de la Propiedad sólo surge que se anotó con carácter definitivo la "gestión de negocios para la sociedad El Rincón de Juan S.R.L." (ver asiento 12 de fs.

13). asiento complementado por el número 13 en cuanto la sociedad estaba en trámite de inscripción, por lo que sólo sc cruzó como signo de cancelación la nota "inscripción provisional si se desea inscribir gestión de negocios deberá rogarlo en minuta rubro 1". De ahí que Lagostena (asiento 10) y el matrimonio Legarreta continuaban siendo titulares registrales del dominio del inmueble en cuestión.

6) Que, en mérito a lo expuesto en los considerandos precedentes, al otorgar a las inscripciones en el Registro de la Propiedad un alcance reñido con sus propios términos y dejar de lado expresas constancias de la causa que ponían de manifiesto la inexistencia de la sociedad, la cámara no dio adecuado tratamiento a la cuestión de fondo propuesta con menoscabo de la verdad jurídica objetiva, lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial válido.

7) Que, además, una inadecuada exégesis del convenio de fs. 33 -ya que de éste surgía en forma clara que Lagostena transfirió todos los derechos que le correspondían en relación con su participación en la sociedad a favor del matrimonio Legarreta- llevó al juzgador a tergiversar las pruebas aportadas al sub lite y los planteos de las partes; de tal mancra, resolvió una cuestión que no sólo no fue planteada por los ejecutados en su escrito de apelación, sino que se traducc en un resultado inconducente.

8) Que, cn tales condiciones, la sentencia impugnada -en cuanto no .

aprecia el alcance que cabe asignar a las cuestiones expuestas- carece de un análisis razonado de problemas conducentes para la solución de la causa, con grave lesión del derecho de defensa en juicio del impugnante, por lo que debe ser dejada sin efecto; lo cual no implica pronunciamiento alguno sobre la solución que en definitiva corresponda otorgar al litigio.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-307

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