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Año: 1992, Fallos: 315:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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315 2) Que, para resolver en el sentido indicado, consideró la Cámara que no cabía admitir la impugnación formulada por la demandada acerca de la existencia y genuinidad de las operaciones de depósito, ya que de las pruebas producidas en la causa surgía acreditado el efectivo ingreso de los fondos amparados por los certificados en cuestión, cuya apariencia de autenticidad, por lo demás, no había desconocido aquélla. Ponderó, asimis mo, la presentación de la declaración jurada a la que alude el precepto legal antes mencionado, y entendió que, en virtud de las características del caso, resultaba de aplicación la doctrina sentada por la Corte en diversos pronunciamientos, conforme a la cual el obrar irregular de los depositarios no puede imputarse a los depositantes, y que, exceptuado el supuesto de una connivencia terminantemente probada -lo que no acontecía en modo alguno en el caso- la ley no autoriza a exigir de tales sujetos conductas más gravosas que las que habitualmente requierén las entidades financieras a las que confían sus ahorros. .

Concluyó, por ello, que no correspondía hacer recaer sobre la demandante las consecuencias de la no contabilización de sus créditos ni el he- .

cho de que la entidad receptora no hubiera conservado los duplicados de las boletas de depósito, ya que, conforme con la referida doctrina, esos defectos no resultan oponibles a los depositantes.

39) Que en el recurso extraordinario interpuesto contra lo decidido no se refutan eficazmente tales fundamentos, dado que los agravios de la apelante sólo importan rciterar la negativa, ya formulada en las instancias precedentes, al reconocimiento de la existencia de los depósitos, sobre la base principal de las deficiencias en las que incurrió la entidad depositaria.

En tales condiciones, son aplicables al sub lite las consideraciones for- .

muladas al resolver, el 30 de julio de 1991, la causa B.722.XXII. "Benedit, Alfredo Javier c/B.C.R.A. s/cobro de australes", en cuanto allí se señaló que la reiterada aserción de que la garantía de los depósitos establecida por la ley sólo ampara a las operaciones reales, legítimas, genuinas, así como la afirmación de que no puede admitirse la extensión de esa garantía a obligaciones carentes de causa, no sólo resultan insuficientes para fundar la discrepancia con lo resuelto, sino que, aún más, evidencian que el disenso con la motivación de la sentencia en realidad coincide con ella. Precisamente, si se parte de la premisa de la apelante en el sentido de que era ne cesario establecer la realidad de la operación generadora de la garantía,

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:302 
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