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Año: 1992, Fallos: 315:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE PRIMERO DOCTOR DON MARIANO AUGUSTO

CAVAGNA MARTÍNEZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR
Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley deducido, interpuso la recurrente recurso extraordi- .

nario, el que, al ser denegado, motivó la presente queja.2) Que la recurrente resultó condenada en costas en forma solidaria con los demandados, en razón de haber sido desestimada su solicitud de citación de terceros a juicio, y -a su vez- fue absuelta respecto de la pretensión de condena de la actora, al rechazarse su citación en garantía, en calidad de aseguradora de uno de los accionados. .

Los letrados de los terceros obtuvieron regulaciones de honorarios a su favor, cuya arbitrariedad alega la condenada en costas, sosteniendo que se ha violado la cosa juzgada al desconocerse anteriores resoluciones que establecían las pautas para fijar la base regulatoria, y que se realizó una equivocada interpretación de las normas arancelarias, que afecta gravemente el derecho constitucional de propiedad.

3) Que, según resulta de las constancias de la causa, los letrados solicitaron la regulación de sus honorarios por la incidencia resuelta en fs.

227 al juez de primera instancia, quien desestimó la petición por considerarla prematura, en razón de no contarse entonces con elementos que permitiesen conocer la cuantía del juicio. Señaló el magistrado que el monto de la demanda no constituía pauta suficiente, en atención a que el reclamo se fundaba esencialmente en estimaciones, que podían sufrir luego alteraciones de importancia (fs. 261). El pronunciamiento fue recurrido por los profesionales, y la Cámara de Apelaciones ratificó el criterio del a quo, afirmando que la regulación debía ser diferida hasta la oportunidad prevista en cl art. 51 de la ley 8904. Especificó el tribunal, que no concurría en cl caso el supuesto contemplado en el segundo párrafo del art. 23 de la ley citada, por cuanto sólo mediaba resolución de un planteo referente a un pedido de citación a juicio. en tanto la norma aludida presuponía la desestimación íntegra di la demanda o reconvención (fs. 290).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:373 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-373

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