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Año: 1992, Fallos: 315:374 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4") Que con posterioridad, los letrados solicitaron nuevamente la regulación de sus honorarios por la incidencia, y requirieron también la que correspondía a la totalidad de su actuación en el juicio, pedido que fue desestimado por el juez de primera instancia. Expresó el magistrado que la solicitud era todavía prematura, y señaló que la interpretación del art.

23 de la ley 8904, debía ser armonizada con los principios jurisprudenciales que imponen que el valor de los servicios profesionales guarde relación con el comprometido en la causa que les dio origen, por lo que sólo cabía aguardar a que se practicase en el pleito liquidación definitiva, para partiendo de tal pauta- determinar el valor de la retribución profesional fs. 557). La decisión quedó firme, al declarar la Cámara de Apelaciones mal concedido el recurso interpuesto (fs. 611).

5) Que no obstante hallarse claramente determinadas las pautas a que había de sujetarse la regulación de honorarios pretendida, por sucesivos pronunciamientos que se encontraban firmes, ante una nueva solicitud de losletrados, se procedió a fijar sus emolumentos sobre bases que diferían significativamente de las antes establecidas, lo que dio lugar a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley y luego al recurso federal, ambos denegados por la Suprema Corte provincial.

6") Que si bien esta Corte ha señalado reiteradamente que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son como regla y por su naturaleza- ajenas al remedio extraordinario (Fallos:

305:141 , 691, entre otros), ese principio reconoce excepción cuando el pronunciamiento presenta graves deficiencias, que lo invalidan como acto jurisdiccional, Tal es lo que acontece si el fallo prescinde de lo decidido anteriormente con autoridad de cosa juzgada, pues aunque lo atinente a su existencia o inexistencia es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de esa naturaleza, cuando media arbitrariedad en la decisión, por la que se afectan los derechos constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos: 184:137 ; 244:126 ; causas: V.353.XX. "Vaccaro, Francisco Roberto c/Paramio, Pascual Enrique e Inmobiliaria del Salado S.R.L. s/ cumplimiento de contrato", del 17 de febrero de 1987; R.530.XXI. "Ruiz, ' Carlos F. c/Bisigniano, Carlos Vicente", del 26 de abril de 1988; . A.76.XXI. "Acindar S.A. y otro c/Administración Nacional de Aduanas", del 3 de mayo de 1988, entre muchos otros).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:374 
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