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Año: 1992, Fallos: 315:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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79) Que, en el caso, la decisión de la Cámara de Apelaciones que reguló los honorarios (fs. 679) se apartó manifiestamente de los pronunciamientos anteriores, que se encontraban firmes, considerando los mismos planteos antes formulados, pero dándoles una solución diversa, con lo cual afectó el principio de estabilidad de las sentencias que es exigencia de orden público y posee raigambre constitucional (R.387.XXI. "Rocca, Licio s/jubilación", del 12 de abril de 1988; V.40.XXII. "Villacampa, Ignacio c/ Almos de Villacampa", del 9 de febrero de 1989, entre otros).

87) Que el mencionado principio, veda al litigante someter a decisión judicial una cuestión que fue anteriormente resuelta con efectos definitiVos, y -correlativamente- impone al tribunal desestimar las peticiones que se efectúen en tal sentido. Ello en razón de que la potestad jurisdiccional no puede ejercitarse respecto de una controversia más de una vez, pues de lo contrario se produciría indefinidamente el tratamiento de las mismas cuestiones litigiosas, desvirtuándose la esencia misma del proceso y resultando gravemente afectadas las finalidades del ordenamiento procesal. La renovación integral del litigio, importaría el reconocimiento de que una pretensión, aún satisfecha por el agotamiento de las vías jurisdiccionales pertinentes, puede originar un nuevo pleito, con lo que debería buscarse por otros caminos la fijación de la función procesal auténtica (Guasp, Jaime, "Derecho Procesal Civil", T. 1, págs. 556/557, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968).

No cabe, entonces, que un tribunal acceda al requerimiento de expedirse una vez más sobre una cuestión ya juzgada en forma definitiva, pues aunque -en determinadas condiciones- pueden los litigantes renunciar a los derechos ganados en una contienda judicial, alterando los efectos del pronunciamiento dictado en la causa, tal facultad no conlleva la de reeditar el mismo litigio, agotado con la secuela regular del proceso.

9) Que en atención a que en el caso, la pretensión de los letrados de obtener una regulación de honorarios sobre la basc de determinadas pautas para su determinación, fue debidamente considerada en las instancias judiciales pertinentes, y juzgada de modo definitivo por los tribunales de la causa, un nuevo pronunciamiento que acoge idénticos planteos y los resuelve de modo diverso a lo antes decidido, transgrede principios fundamentales de la administración de justicia, de modo que exige la intervención de esta Corte en cumplimiento de los altos deberes que al respecto le conciernen (Fallos: 184:137 ).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-375

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