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Año: 1992, Fallos: 315:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do de aquélla (E.264.XVIII. "El Inca de Hughes S.C.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios"; P.325.XIX. "Pronar Sociedad Anónima Minera Industrial y Comercial c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", del 4 de mayo de 1988); en la medida que entre la.providencia que ordena los cheques y su percepción no medió ninguna contingencia que impidiese el cobro en forma inmediata.

Es por ello que corresponde su curso hasta el día 2 de julio y no como se calcula en las liquidaciones. A tal fin se tiene en cuenta que se efectuó una presentación conjunta de pago y del consiguiente pedido de extracción fs. 2003/2004). .

3) Que la capitalización de dichos accesorios procede siempre y cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase pagar la sumá que resultase y él deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta debe ser intimado su pago al deudor, porque recién allí si este no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.

Que al no ser ese el caso de autos, pues no medió la intimación recordada, no corresponde admitir la capitalización que se intenta.

Que cabe señalar que en este aspecto ningún cambio introdujo la ley de convertibilidad del austral. pues mantuvo inalterables los términos del art.

623 del Código Civil con relación a la liquidación de las deudas en procesos judiciales; por lo que no corresponde efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación.

4) Que en atención a lo dispuesto por la ley de convertibilidad Nro.

23.928, que impide toda actualización posterior al 1 de abril de 1991, debe computarse un interés que palie los efectos que puede tener la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y que compense las consecuencias propias — de la falta de pago, el que debe ser fijado por el juez (art. 622, Código Civil).

5) Que en este marco el Tribunal considera que la aplicada por los cuentadantes -tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:445 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-315/pagina-445

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