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Año: 1992, Fallos: 315:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Provincia de s/daños y perjuicios"; P:325.XIX. "Pronar Sociedad Anónima Minera Industrial y Comercial c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", del 24 de mayo de 1988) en la medida que entre la providencia que ordena los cheques y su percepción no medió ninguna contingencia que impidiese el cobro en forma inmediata.

Es por ello que corresponde su curso hasta el día 2 de julio y no como se calcula en las liquidaciones. A tal fin se tiene en cuenta que se efectuó una presentación conjunta de pago y del consiguiente pedido de extracción fs. 2003/2004). - 39) Quelacapitalización de dichos accesorios procede siempre y cuan-.

do -en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultare, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo entonces si éste no lo efectiviza cae en mora y, en tal caso, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.

Que al no ser ese el caso de autos, pues no medió la intimación recor dada, no corresponde admitir la capitalización que se intenta.

Que cabe señalar que en este aspecto ningún cambio introdujo la ley de convertibilidad del austral, pues mantuvo inalterables los términos del art.

623 del Código Civil con relación a la liquidación de las deudas en procesos judiciales; por lo que no corresponde efectuar una interpretación distinta a la prevaleciente con anterioridad a su modificación.

4) Que en atención a lo dispuesto por la ley Nro. 23.928, que impide toda actualización posterior al 1 de abril de 1991, debe computarse un interés que palie los efectos que puede tener la pérdida del valor adquisiti vo de la moneda los que deben ser fijados por el juez (art. 622, Código Civil).

5) Que en este marco el Tribunal considera que la aplicada por los cuentadantes -tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento- es lA correcta pues permite reparar el perjuicio patrimonial ocasionado por el retardo, presumido por la ley "como consecuencia de la conducta del deudor moroso (disidencia de los diu .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:447 
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