Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

b) También se sostiene que la aplicación que en el caso hizo la Cámara del artículo 379, inciso 12, del Código de Procedimientos en Materia Penal, resulta inconstitucional por importar el cumplimiento deunapenasin sentencia definitiva, ya que no existe, según el criterio de los apelantes, ningún peligro de que el imputado pueda aprovechar de su libertad para obstaculizar la investigación o eludir el trámite del plenario. Advierto, sin embargo, que en lo relativo a este aspecto el recurso carece de adecuados fundamentos, ya que los apelantes no exponen razón alguna en la que pueda sustentarse esa afirmación sobre la que se apoya su agravio. Además, tampoco la defensa ha intentado demostrar que la circunstancia de que, según las pautas ponderadas por los jueces, en caso de recaer condena ésta sería de cumplimiento efectivo, no constituya una base razonable para emitir juicio acerca de la probabilidad de que el imputado pueda intentar eludir la acción de la justicia.

En este sentido creo oportuno recordar que a partir del precedente que se registra en Fallos: 280:297 , V.E. estableció que frente a la garantía constitucional de no ser privado dela libertad personal hasta el dictado de una sentencia que imponga pena en función de la culpabilidad por el hecho cometido, existe también, con igual apoyo constitucional, el legítimo interés de la sociedad en que esa decisión judicial no pueda verse frustrada en su ejecución por la incomparecencia del procesado. También concluyó entonces la Corte que la necesidad de conciliar esos intereses aparentemente contrapuestos se refleja en la forma en que ha sido legislada la excarcelación, ya sea prohibiendo directamente en unos casos su otorgamiento, o bien condicionándolo en otros a la concurrencia de determinadas circunstancias.

Luego, en su sentencia de Fallos: 300:642 , el Tribunal admitió desde el punto de vista constitucional que el legislador establezca a partir de pautas objetivas de valoración en qué casos y bajo qué condiciones los jueces deben dar por sentado que una persona no ha de eludir, prima facie, la acción de la justicia represiva, manteniéndose sometida a su jurisdicción. .

En consecuencia, el recurso carece, también en lo vinculado a este aspecto, del requisito de adecuada fundamentación, pues los recurrentes no han demostrado que las circunstancias contempladas en la ley y tenidas en consideración por los jueces resulten, en este caso, irrazonables frente a esos fines. .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1940

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 851 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com