Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1941 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte debo señalar que ese defecto no se ve subsanado por la circunstancia puesta de relieve en la apelación en el sentido de que, en virtud de la complejidad de este proceso, existen serios riesgos de que la prisión preventiva se prolongue hasta convertirse en una verdadera pena anticipada. Entiendo que ello es así pues se trata de una situación por el momento hipotética, razón por la cual el agravio que sobre ella se fundamenta resulta meramente conjetural y, por ende, no puede ser sometido a conocimiento del Tribunal, el que sólo podría intervenir una vez llegado el caso de que la garantía constitucional que se invoca fuese efectivamente vulnerada, en ocasión del recurso que pudiere entonces deducirse contra la sentencia que la afectare Fallos: 303:447 ; 304:1796 ; 306:1698 y 307:673 ).

No se me escapa que reconociendo el carácter excepcional de la detención preventiva resulta necesario que, como principio, no se prolongue durante todo el proceso; pero ello se resuelve mediante un control periódico, a intervalos razonables, para examinar si debe continuar o no; control al que habilita la naturaleza eminentemente revocable de la decisión sobre el particular.

c) También sostienen los apelantes que la aplicación que hizo el a quo de las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del Código Penal importan una lesión al principio constitucional de inocencia. En este sentido señalan que la Cámara ponderó, entre otras circunstancias, para emitir su juicio adverso acerca de la posibilidad de que en caso de recaer condena ésta fuera de ejecución condicional, la extensión del daño y del peligro causados, sin que esos extremos se hallasen suficientemente demostrados en autos.

Entiendo que, en lo vinculado a este aspecto, el recurso tampoco resulta procedente, pues los agravios no sólo conduc-n al examen de cuestiones de hecho y prueba, ajenas por regla a la materia extraordinaria (Fallos: 303:169 ; 304:279 ; 306:974 y 312:1904 ), sino porque además, se refieren a circunstancias ligadas a la existencia misma del delito que el tribunal tuvo por demostrado en el auto de prisión preventiva con el carácter provisorio propio de esta etapa procesal. De ese modo la apelación aparece dirigida a cuestionar el contenido de ese decisorio que, según reiterada jurisprudencia de V.E., no constituye sentencia definitiva ni es equiparable a tal (Fallos: 310:1835 y 2245; 311:667 y 1414; y G. 323, XIII "Gundin, Jorge Omar s/ robo de automotor —causa n? 27.626 sentencia del 14 de mayo de 1991, considerando 59). .

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1941 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1941

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 852 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com