Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1951 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

importa un notorio apartamiento de la realidad económica, lo que contradice los postulados que el a quo enunció como pauta para la correcta solución del caso, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los derechos de propiedad y defensa en juicio (confr. causa M.253.XXIII "Monastirsky, Salomón y otro c/ Falconi, Sergio y otro", sentencia del 7 de abril de 1992, considerando 4).

Ello es así por cuanto la cámara, al efectuar su propia apreciación ha establecido un valor irrisorio —en términos constantes— para reparar la minusvalía del actor y por el desmedro extrapatrimonial reclamado, pese a mencionar los antecedentes fácticos que pudieron conducir —en términos razonables al establecimiento de una indemnización que satisfaciera el principio de integralidad en función de la gravedad de la lesión, su incidencia en la capacidad de ganancia del trabajador, así como la repercusión moral, social y espiritual del menoscabo (art. 1086 del Código Civil, Fallos: 308:1109 ; causa V.317.XXII Vargas", antes citada).

De ese modo, el fallo desatiende a la necesaria relación que debe existir entre el daño y el resarcimiento y no contempla en forma adecuada las circunstancias personales del demandante, ni la índole de las secuelas del infortunio.

5") Que en tales circunstancias, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos:

812:287 y sus citas).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Caros S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (1) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1951 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1951

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 862 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com