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Año: 1993, Fallos: 316:1948 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extrema excepción— destruye el delicado equilibrio entre el interés individual y el interés general que la Corte procura mantener en tan trascendente materia. Y ello ocurrirá cuando la detención cautelar no encuentre —en tan excepcionalísimos casos— respaldo en la estricta necesidad de asegurar la consecución de los fines del proceso penal:

averiguación de la verdad real y efectiva aplicación de la pena que pudiere corresponder al delincuente.

7) Que este criterio debe ser observado particularmente cuando se trata del instituto de la exención de prisión pues, por su naturaleza, exige -al menos cuando su procedencia debe ser examinada, como en este caso, después de largo tiempo desde la iniciación del proceso, durante el cual el imputado se ha sometido en libertad, a la jurisdicción-, que sus normas sean interpretadas de modo que favorezca el sometimiento real del imputado al proceso, otorgándose preeminente valor a circunstancias tales como la posibilidad de entorpecimiento de la investigación o la elusión de la acción de la justicia.

8) Que, en estas condiciones, el pronunciamiento del a quo, que revocó la eximición de prisión del procesado concedida en primera instancia, sin tener en cuenta —a la luz de los principios destacados las particularísimas circunstancias de la causa en la que se halla involucrado —reseñadas por los recurrentes en su agravio del modo indicado en el considerando segundo-, resulta revisable en la instancia extraordinaria pues esa omisión constituye un defecto grave de dicho fallo denegatorio del citado beneficio, que autoriza su invalidación por esta Corte (Fallos: 300:642 ; 301:664 ; 302:865 ; 305:1022 ; 306:262 , 1462; 812:772 , 1904; causa: R. 324.XXIII, "Rodríguez Landívar, Blanca Sofía s/ incidente de excarcelación", del 6 de agosto de 1991).

91) Que la solución a la que se llega precedentemente hace innecesario el tratamiento de los demás agravios expresados en el recurso que se examina.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución recurrida. Con costas. Hágase saber y devuélvase para que, por intermedio de quien corresponda se dicte otra con arreglo a la presente.


ANTONIO BocGIANO — JuLIO S. NAZARENO.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1948 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1948

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