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Año: 1993, Fallos: 316:1950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elevó el monto de la indemnización por accidente de trabajo reclamada con apoyo en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, la parte actora interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 192.

Para asf decidir el a quo consideró que el quántum del resarcimiento quedaba librado a la prudente apreciación de los jueces, quienes debían determinarlo en razón de diversos elementos de juicio tales como la índole de la lesión, sus proyecciones en diversos ámbitos y la situación patrimonial de la víctima. Sobre esas bases, estimó reducido el importe al que había arribado el pronunciamiento de grado y Ajó otro comprensivo de la totalidad de los daños.

29) Que con sustento en la doctrina de la arbitrariedad el recurrente sostiene, en síntesis, que la suma establecida resulta insuficiente, toda vez que no guarda proporción alguna con la magnitud del perjuicio, por lo que el fallo vulnera las garantías de igualdad, propiedad y debido proceso.

31) Que si bien los criterios para fijar el resarcimiento de daños remiten al examen de una cuestión de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del art.

14 de la ley 48, ello no constituye óbice para que el Tribunal habilite la instancia cuando la solución alcanzada desvirtúa y torna inoperante la finalidad de las normas que regulan la reparación al establecer por ese concepto una cantidad de dinero que, con total evidencia, no cubre el desmedro del damnificado (Fallos: 307:933 , causa V.317.XXII Vargas, Carlos Raúl e/ E.N.Tel. y Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/ indemnización por accidente de trabajo-ley 9688", sentencia del 30 de julio de 1991).

4) Que esa situación se configura en el sub examine, habida cuenta de que la suma fijada, por su insignificancia, traduce un resultado irrazonable, contrario a las más elementales reglas de la lógica y de la experiencia. En efecto, el monto total de condena, con inclusión de intereses, asciende a $ 3.000 en valores del 29 de mayo de 1992, fecha de la sentencia impugnada. Si se repara en la edad del demandante 49 años), sus ingresos, la limitación funcional en su pie que afecta el equilibrio y origina una incapacidad parcial y permanente, lo cual sin duda influye tanto en sus posibilidades de reinsertarse en el mercado Jaboral especialmente en tareas atinentes a su actividad habitual como en su vida de relación, resulta forzoso concluir que aquella suma no guarda proporción alguna con la entidad del daño resarcible. En esas condiciones, no puede dejar de advertirse que dicho resultado

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1950 
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