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Año: 1993, Fallos: 316:1954 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y la garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas).

79) Que atento el resultado al que se arriba, deviene insustancial el tratamiento de la apelación extraordinaria deducida por la demandada y la citada en garantía. , Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuesto por la actora y se deja sin efecto la sentencia. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Acumúlese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.

CArLos S. FaYr — AUGUSTO Cúsar BiLLUSCIO -— RICARDO LEVENE (H) —
MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO
MoLinú O'Connor.

TACCONI y Cia. S.A.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La resolución general 2542 de la Dirección General Impositiva no contiene precepto que disponga expresamente la exclusión de su régimen de los saldos a favor de los responsables que surjan de sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado.

IMPUESTO: Principios generales.

Lo establecido en el art, 2" de la resolución genera! 2542 de la Dirección General Impositiva no puede constituir óbice a la compensación, cuando su procedencia encuentra sustento en otras disposiciones del ordenamiento tributario.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1954 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1954

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