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Año: 1993, Fallos: 316:1956 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y con el art. 1e de la citada resolución, y niega que el crédito fiscal que pretende hacer valer la actora sea un saldo de "libre disponibilidad" en los términos del art. 8° de la resolución general 2294.

35) Que la apelación deducida resulta admisible pues se controvierte la interpretación de normas de naturaleza federal y lo decidido por el superior tribunal de la causa, en sentencia definitiva, es contrario ala pretensión que la recurrente funda en aquéllas.

41) Que los planteos efectuados por la apelante —excepto el que se basa en la mencionada resolución general 2542- han sido considerados por esta Corte al dictar sentencia el 3 de agosto de 1989 en una causa seguida entre las mismas partes (Fallos: 312:1239 ), a cuyos fundamentos corresponde remitir, por razón de brevedad.

5) Que, sentado lo que antecede, cabe señalar que la conclusión a la que allí se arribó no resulta enervada por la circunstancia de que el régimen de compensaciones instituido por la resolución general 2223 —que se ponderó en el mencionado fallo haya sido sustituido por el establecido en la resolución general 2542 (con la modificación introducida por la número 2590). Al respecto cuadra puntualizar que la mencionada resolución 2542 no contiene ningún precepto que disponga expresamente la exclusión de su régimen de los saldos a favor de los responsables que surjan de sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado y, asimismo, que lo establecido en su art. 21 no puede constituir óbice a la compensación, cuando la procedencia de ésta encuentra sustento en otras disposiciones del ordenamiento tributario, máxime teniendo en consideración los genéricos términos empleados en el inciso d) de dicho artículo. En tales condiciones cabe concluir que la posibilidad de que aquellos saldos sean objeto de compensación deriva del carácter de "libre disponibilidad" que les atribuyó el propio titular del ente fiscal en el art. 8? de la resolución general 2294 (confr.

Fallos: 312:1239 , considerando 8), norma que no fue derogada por la resolución a que se ha hecho referencia precedentemente.

6) Que la conclusión a que se accede se adecua al principio establecido por esta Corte, conforme al cual las normas impositivas deben interpretarse computando la totalidad de los preceptos que las integran (confr. Fallos: 302:661 ; 307:2010 y otros).

7) Que en orden a lo expuesto, debe ponderarse asimismo que no surge de estos autos que el Fisco Nacional haya impugnado los saldos impositivos cuya compensación solicitó la sociedad actora.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1956 
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