Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1993, Fallos: 316:1957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento apelado en cuanto fue materia de agravios. No se imponen costas en esta instancia a favor de la actora en razón de no haber mediado actividad útil de su parte, Notifíquese, acompañándose copias del precedente citado, y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO — CarLos S. FAYr — Augusto CÉsar BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S.
NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

EVE MARGARITA VIDELA v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (I.P.S.) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó in limine Ja demanda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión, fundada en que la actora no había impugnado en aquella sede el acto que resolvió su reclamo, aun cuando los temas planteados remitan al examen de cuestiones de derecho público local, si la decisión apelada ha incurrido en un injustificado rigor formal que lesiona la garantía constitucional de la defensa en juicio.

ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
Si la actora planteó el reclamo por vía administrativa, obteniendo decisión desfavorable, y en la instancia judicial intentó someter las mismas cuestiones, no existe violación del principio de congruencia ni de la garantía constitucional de la defensa, en desmedro del Instituto de Previsión Social como consecuencia de la ausencia de deducción de la revocatoria (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

ACCION CONTENCIOSOADMINISTRATIVA.
Si el planteo formulado en sede administrativa tiene Jas mismas bases que la acción judicial intentada, y el asesor general de gobierno y el fiscal de Estado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1957 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1957

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 2 en el número: 868 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com