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Año: 1993, Fallos: 316:1960 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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21) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta instancia extraordinaria, en el caso existe cuestión federal bastante para apartarse de dicha regla, en tanto la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234 ; 267:293 ; 268:266 ; 299:344 ; 311:2082 ).

32) Que, según surge de las constancias de la causa, la actora planteó su reclamo por vía administrativa y obtuvo decisión -desfavorable- emanada del Directorio del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. En las presentaciones efectuadas por esa vía, la actora planteó esencialmente las mismas cuestiones que luego intentó someter a decisión judicial, por lo que no existe violación del principio de congruencia —y, por ello, de la garantía constitucional de defensa— en desmedro de la entidad administrativa, como consecuencia de la ausencia de deducción de la revocatoria. La situación así planteada difiere de la configurada en la citada causa "Lesieux"—en que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires entendió que la pretensión ante ella deducida aparecía como original e intempestiva—, por lo que las cuestiones aquí debatidas no son sustancialmente análogas a las que fueron consideradas en el antecedente invocado por el tribunal a quo.

45) Que, en el caso, la actora ofreció la producción de diversas medidas de prueba, que no fueron proveídas por el organismo administrativo. Al tomar vista de las actuaciones (fs. 74 del expediente 47.475), reiteró el ofrecimiento de prueba y solicitó, en subsidio, que se adoptaran medidas para mejor proveer, las que tampoco fueron ordenadas por el mencionado ente, que tenía a su cargo la decisión del conflicto.

5) Que, antes de dictar resolución, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires requirió el dictamen del señor asesor general de gobierno (fs. 63/66 del exped. cit.) y del señor fiscal de Estado de la provincia (fs. 67), funcionarios cuya intervención se encuentra prevista en el art. 101 de la ley 7647 y en sus leyes orgánicas, para la sustanciación de los recursos de revocatoria. .

6) Que, según surge de lo expuesto, la decisión impugnada fue dictada sin haber atendido al expreso pedido de la recurrente de que se verificasen determinados extremos fácticos, que habrían de dar apoyo a sus pretensiones, con lo que tuvo la demandada oportunidad suficiente para revisar su criterio, de haberlo estimado conveniente.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1960 
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