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Año: 1993, Fallos: 316:1961 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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77) Que, si se tiene en cuenta que el planteo formulado por la peticionante en sede administrativa reconoce las mismas bases que el que sirve de fundamento a la acción judicial intentada, y que el asesor general de gobierno y el fiscal de Estado emitieron dictamen en el mismo sentido en que se expidió finalmente el ente administrativo, no resultaba dable suponer que ese organismo fuera a modificar sus decisiones ante un eventual recurso de revocatoria, en el que habrían de dictaminar los mismos funcionarios cuya opinión había servido de sus- _tento para la decisión adoptada. En tales condiciones, pretender que la peticionante dedujera un recurso de revocatoria ante esa misma autoridad superior, significaría someterla a un ritualismo estéril, incluso con inútil dispendio de la actividad de la propia administración Fallos: 311:2082 ; 312:767 ).

89) Que, en orden a lo expuesto, cabe concluir que el tribunal anterior en grado efectuó una interpretación meramente literal y aislada de las normas en que fundó su decisión, sin atender a las particularidades del caso para determinar si la resolución atacada judicialmente podía considerarse definitiva y si el recorrido administrativo —en el sub lite— se hallaba concluido. De tal modo, la decisión recurrida por vía extraordinaria, al vedar in l¿mine la instancia judicial revisora, no halla debido sustento en los antecedentes invocados por la superior instancia provincial, en concreta aplicación a las circunstancias de la causa, y se traduce, además, en un grave cercenamiento de la garan tía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto ésta requiere que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran asistirle, sino por medio de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 268:266 ; 295:906 ; 299:421 , entre otros). .

Ello significa, ni más ni menos, la real posibilidad de obtener la efectiva primacía de la verdad jurídica objetiva, que reconoce base constitucional, concorde con el adecuado servicio de justicia (Fallos: 247:176 ; 268:413 ; 279:239 ; 283:88 ; 311:2082 , 312:767 , entre muchos otros).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja .

sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de .

que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLInN£ O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1961 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-1961

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