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Año: 1993, Fallos: 316:2557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y "no por un concreto hacer"; c) El fallo sería arbitrario por diversos defectos de fundamentación.

5 Que el recurso es formalmente admisible por estar en juego la inteligencia de las cláusulas constitucionales de libertad de prensa y debido proceso y ser la decisión contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 39, de la ley 48).

6) Que, en primer lugar, corresponde rechazar el planteo del recurrente según el cual se encontraría exento de responsabilidad en el caso por aplicación del precedente "Campillay" -antes citado. Ello es así, toda vez que entre los hechos que condicionaron la decisión de este Tribunal en aquella causa, no se encontraba debatida la existencia real de la circunstancia fáctica en la que había sido recabada la noticia difundida -se trataba por otra parte, de un órgano público-, eje sobre el que gira en el sub lite el debate y que la cámara consideró expresamente para fundar la condena del director del diario.

7) Que, si bien con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, la apreciación de la prueba constituye por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para el que el Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades obligan a hacer excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, pues ésta tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa.

82) Que, en tal sentido, le asiste razón al recurrente cuando se agravia de la ausencia de fundamentación suficiente de la sentencia apelada, en especial, en cuanto considera probado que el reportaje publicado no ha existido. Ello resulta evidente si se observa que dela pieza probatoria contenida a fs. 213 del expediente principal —única precisión que en la sentencia se formula sobre esta cuestión central pueden surgir interrogantes en torno de la verosimilitud del reportaje que Salinas dice haberle efectuado a Muñoz, pero resulta manifiestamente inidónea para considerar probada —con un sentido incriminatorio que agrave la situación del imputado- la inexistencia de cualquier relación laboral, entre el periodista y el diario "Ambito Financiero" como concluye el tribunal de segunda instancia. De la declaración testimonial que obra fs. 213/216 surge precisamente lo contrario, y no es al imputado a quien corresponde acopiar nuevas probanzas que corro

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2557 
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