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Año: 1993, Fallos: 316:2558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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816 boren los dichos del testigo que lo favorecen —como lo sugiere la sentencia apelada a fs. 213- a la inversa, es precisamente el querellante quien tiene la carga de revelar la mendacidad del testimonio que beneficia al querellado.

9) Que, por otra parte, corresponde reiterar que es requisito ineJudible de la responsabilidad penal la positiva comprobación de que la acción ilícita pueda ser atribuida al procesado tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 274:482 , 484, 487; 284:42 ; 289:336 ; 293:101 ; 303:267 ; entre otros). .

En ese orden de ideas, es del caso afirmar que la sentencia apela da no da cuenta de cómo se ha producido en autos la prueba del dolo —cuestión que le incumbe a la parte querellante por imperio de los arts. 468 y 591 del Código de Procedimientos en Materia Penal vigen te al momento del hecho y de juzgamiento-, elemento imprescindible para tener por acreditado que Ramos sabía que Salinas había inventado el reportaje que decía haberle hecho a Muñoz 0, al menos, que se representó efectivamente la posibilidad de que ello fuera asf.

10) Que, en tales condiciones, debe afirmarse que la decisión apelada es violatoria de las garantías que hacen al debido proceso, lo que lleva a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Reintégrese el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a los términos del presente.

Roporro C. BARRA — Cartos S. FAYT — EDUarDo Mou.IN£ O'Connor.


DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO Y DON RICARDO LEVENE (H)
Considerando: .

19) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, mediante la que se conde

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2558 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-2558

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