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Año: 1993, Fallos: 316:454 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al rechazar el requerimiento para cumplir con el informe del art. 8? de la ley 16.986, el referido Tribunal desconoce, en lo sustancial, la revisión judicial de sus decisiones, motivo por el que no aceptó el emplazamiento que se le había notificado a fin de que compareciese en el juicio (ver fs. 86/87).

A fs. 88/89, la juez de primera instancia resolvió sin más la cuestión, sobre la base de que, no obstante el principio de no justiciabilidad de las cuestiones políticas, correspondía intervenir a la justicia cuando se invoca la violación de garantías constitucionales. Decidió, en consecuencia, que era válida la suspensión del magistrado sometido a juicio político; pero que no lo era, en el caso, el no pago de los haberes, por el peligro de que se encontrase afectada la propia subsistencia de aquél, particularmente en atención a las incompatibilidades a que está sujeto quien desempeña la magistratura judicial.

En virtud de la apelación interpuesta por el accionante, los autos fueron elevados a la Sala N° 4 en lo Contencioso Administrativo Federal. En tal instancia, los apoderados del Senado de la Nación, destacaron que el cuerpo no se presentó como parte en el juicio; ni tampoco contestó oficio alguno (v. fs. 108). Luego el Presidente Provisional hizo llegar la copia de otra resolución por la cual se ratificó la suspensión decretada contra el actor, así como que ella debía hacerse efectiva sin el goce de haberes, solicitándole a la Corte Suprema el estricto cumplimiento de lo dispuesto (v. fs. 109/11 su antecedente se glosa a fs. 1).

A fs. 115/122, el tribunal de apelaciones en lo contenciosoadministrativo, por voto mayoritario, efectuó una serie de consideraciones respecto de los alcances constitucionales del Tribunal de Enjuiciamiento, sosteniendo que, en su inteligencia, las normas fundamentales referentes al juicio político no autorizan al mencionado Tribunal a adoptar medidas preventivas como la cuestionada en el sub lite. Tras dichos argumentos concluyó que "debería el magistrado reintegrarse a sus funciones", "Sin embargo —agregó— habida cuenta que el Honorable Senado de la Nación ha desconocido la competencia de este Poder Judicial para entender en el caso,... lo que comporta, en principio, un conflicto entre dos poderes del Estado...", elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "a sus efectos".

Este pronunciamiento está consentido por el accionante.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:454 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-454

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