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Año: 1993, Fallos: 316:457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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316 .

posible acceder a lo solicitado por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en el sentido de que V. E. considere la conveniencia de pedir al H. Senado la suspensión provisional del Juez Klappenbach, puesto que, al hacerlo, V. E. se estaría pronunciando, siquiera tácitamente, sobre la procedencia de dicho arbitrio cautelar.

Y, de acuerdo con lo que llevo dicho, ese pronunciamiento, efectuado por la Corte Suprema de Justicia, no podría menos de importar una especie de prejuzgamiento sobre materia de privativo resorte del Senado".

Aunque, con abstracción del sentido de las decisiones reseñadas, en verdad, el órgano jurisdiccional se pronunció sobre los asuntos dando satisfacción a la garantía constitucional (ver en tal sentido lo dicho por mi antecesor en el cargo, Dr. C. Tejedor en Fallos: 10:231 ).

Es cierto que ni la doctrina ni la jurisprudencia admiten hoy la vigencia de ese principio con alcances absolutos, toda vez que el Poder Judicial no puede renunciar a su potestad jurisdiccional frente a planteos donde se invoque la lesión a garantías constitucionales, fundamentalmente la de la defensa en juicio y que, incluso, la Corte ha abierto su jurisdicción en este tipo de supuestos, en fallos más recientes (cf. J. 74-XXII, recurso de hecho Juzgado de Instruc. de Goya s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N° 2 Dra. María Elisa Maydana, del 21 de abril del corriente año y todos los allí citados en el punto 29), en especial el considerando 6° de la sentencia de fecha 19 de junio de 1986, "in re": "Graffigna Latino, Carlos y otros s/ acción de amparo").

Empero, considero que no puede afirmarse que la demanda de autos haya hecho principal hincapié en un planteo que se base en la defensa de garantías individuales conculcadas sino que, en su esencia, pretende desconocer los alcances mismos de la facultad jurisdiccional, de estricta naturaleza política, que regula el art. 51 de la Constitución Nacional; esto es, lleva la discusión al terreno puramente especulativo sin referirla a su situación personal concreta. En tal caso, estimo de indudable aplicación al sub examine la pacífica jurisprudencia que mencioné, porque tales alcances, en definitiva, sólo cabe que sean fijados por el órgano al que la Constitución le otorgó competencia excluyente para resolver esa clase de controversias. Lo opuesto sería tanto como convertir en letra muerta la disposición constitucional al supeditar, al fin de cuentas, la potestad conferida al Senado, al Poder Judicial.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:457 
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