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Año: 1993, Fallos: 316:456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to más no el H. Senado, no obstante lo cual se lo tuvo por parte en la providencia de fs. 108 vta. Por último, resulta de importancia destacar que, a pesar de hallarse en juego en la causa valores de elevado interés institucional y aspectos de orden público no se le dio intervención al Ministerio Público, al cual sólo se le corrió una citación acerca de la declaración de competencia del juzgado que ya había sido resuelta por la Corte. Tampoco se le notificó, a su representante en la alzada, la sentencia de fs. 115/122.

Este conflicto se manifiesta, ahora, en toda su evidencia ante el aprieto situacional que constituye el tener V. E. que observar uno u otro de los términos en que ha quedado planteado.

. — Puesto a analizarlo, estimo que a su respecto resulta plenamente aplicable la antigua y pacífica jurisprudencia de la Corte que consa- ° gra que no son "justiciables" las cuestiones políticas, a partir del histórico caso "Cullen, Joaquín M. c/ Llerena, Baldomero", de Fallos: 53:420 .

Como es sabido, en aquel memorable precedente, los doctores Benjamín Paz, Abel Bazán, Octavio Bunge y Juan E. Torrent, de acuerdo con el Procurador General Sabiniano Kier, establecieron una regla basal de nuestro derecho público: "cada uno de los tres altos poderes que forman el gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente". El ministro Luis V. Varela, que había disentido, luego se retractó de su tesis opuesta (cf. "Plan de reforma a la Constitución de Buenos Aires", E. T., p. 109). o Tras la estela de dicho precedente, V. E. reiteró numerosas veces ese principio, salvo las exclusivas disidencias que planteó Luis María Boffi Boggero. Así, entre otros, se sostuvo tal criterio en Fallos: 136:147 ; 171:14 ; 177:390 ; 178:199 ; 187:79 ; 193:495 ; 212:206 ; 238:320 ; 245:219 ; 250:373 ; 251:340 ; 252:60 ; 253:545 ; 259:11 ; 261:103 ; 262:212 ; 263:15 ; 264:7 ; 283:143 , 243; 291:384 ; 300:243 ; 302:186 (respecto de las disidencias aludidas, ellas constan, entre otros, en Fallos: 243:260 ; 248:61 ; 252:54 ; 253:386 ; 256:47 ; 264:9 ; etc.). Entre los precedentes aludidos parece conveniente, por su analogía con la temática que nos ocupa, poner de relieve el de Fallos: 245:219 , en el que el entonces Procurador General de la Nación doctor Ramón Lascano expresó: "que no es Lo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:456 
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