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Año: 1993, Fallos: 316:458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Al ser así, no me hago cargo de analizar en la especie la eventual procedencia de la excepción jurisprudencial aludida, pues el actor no aduce, en el contexto principal de su demanda, que se le hubiera lesionado una garantía individual de naturaleza constitucional en el marco de un juicio político cuya legitimidad reconoce y respecto del que no discute la potestad jurisdiccional del Tribunal que lo juzga, ni afirma ni demuestra la irrazonabilidad de la medida cautelar en relación a su situación específica sino que se alza contra los alcances de su ejercicio, tal como fueron interpretados por el Poder a quien se le confirió la mencionada competencia.

Al respecto, sería válido afirmar que el único planteo que podría encuadrarse dentro de la excepción es el efectuado sobre la base del carácter alimentario de la retribución del juez, quien al verse privado de ésta vería afectada su subsistencia y la de su familia. Sin embargo, tampoco en este aspecto de su presentación ni afirma ni demuestra la real y efectiva incidencia de la medida adoptada en su caso personal.

No paso por alto que tratándose del derecho presupuestario, la regla es que el Estado paga por servicio prestado y bien prestado.

Pero, sobre el particular, sin perjuicio de poner de relieve la delicadeza del tema, dadas las especiales incompatibilidades que rigen la actividad jurisdiccional, que no se dan en otros funcionarios sujetos al régimen del juicio político, es necesario advertir que su atención resultaba prematura, desde que el Tribunal de Enjuiciamiento de manera expresa señaló que cabía llevar a su ámbito un planteo de esa índole. Lo cual, cabe apuntarlo, cuenta precedentes al respecto, como el caso del Dr. Valentín Arroyo, a quien se lo suspendió en su cargo de Juez de Chubut y, ante su pedido de que se le abonasen los sueldos, el Senado resolvió pagarle la mitad, con cargo de devolución en caso de condena (ver Diario de Sesiones del Senado, año 1919, tomo 1, págs. 549 y 617). Por consiguiente, implicaría configurar otro aspecto del conflicto de que se trata, el permitir la vía judicial antes de la demostración de que estaban totalmente cerrados los caminos naturales del ámbito jurisdiccional específico y excluyente establecido por la Ley Fundamental.

—IV-

La naturaleza jurisdiccional del referido Tribunal de Enjuiciamiento es un aspecto que, si bien y en rigor, no está discutido en autos, merece ser puesto de resalto.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-458

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