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Año: 1993, Fallos: 316:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por lo tanto, esta causa llega a V. E. en el marco de un conflicto jurisdiccional, como de manera expresa lo reconoce la Cámara en lo Contenciosoadministrativo al disponer la elevación de los autos a la Corte. En este sentido, cabe resaltar que el modo potencial —°debería" empleado por aquélla resta carácter resolutorio del conflicto a su pronunciamiento y, en consecuencia, para que el contenido integral del mismo adquiera coherencia, procede concluir que sus motivaciones en punto a la falta de potestad del Tribunal de Enjuiciamiento para suspender a un juez sometido a juicio político, están dirigidos a sostener el conflicto y no a decidir, con autoridad de cosa juzgada, el fondo o mérito del caso.

Resulta, a su vez, diáfano que el referido conflicto quedó configurado con la comunicación que efectuó el Tribunal de Enjuiciamiento a fs. 86/87 y que, por su evidente gravedad institucional, impedía que la juez de primera instancia resolviera el sub examine prescindiendo de su existencia y del hecho de que, al haberse desconocido su jurisdicción, no se había trabado la litis. Por lo que, tal cual lo consideró con acierto la Cámara, aquél debía ser dirimido por la Corte Suprema.

En tales condiciones, se impone por su propio peso una primera conclusión: todo lo actuado a partir del rechazo del Tribunal de Enjuiciamiento a someterse a la acción judicial, carece de validez y debe anularse, máxime si se tiene en cuenta que la decisión fue tomada, en rigor, en una causa donde no ha habido parte demandada; ni siquiera en situación de rebeldía. Así corresponde considerarlo, desde que el Senado de la Nación constituido en Tribunal de Enjuiciamiento carece de personalidad jurídica, por lo que no puede estar en juicio. Eventualmente, la demanda debió corrérsele al Estado Nacional como lo apunta la carátula del expediente, en consonancia con la providencia de fs. 98, sin que ello haya ocurrido de manera efectiva en los autos; por lo que habría notificación inválida y, por ende, frrito emplazamiento. Al respecto también procede puntualizar que, si bien es cierto que el Tribunal de Enjuiciamiento respondió el oficio oportunamente ordenado por la juez —como ésta lo señala en el punto II de su fallo fs. 88), no contestó el informe del art. 8° de la ley 16.986, al rechazar de modo expreso que ello le correspondiera. Al presentarse a fs. 108 los apoderados del H. Senado de la Nación indicaron que el Cuerpo no se ha presentado como parte en estos autos ni tampoco contestó oficio alguno", ya que esto último lo hizo el Tribunal de Enjuiciamien=

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:455 
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