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Año: 1993, Fallos: 316:477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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va de la tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe reduirse el honorario de los peritos.

El agravioresulta insuficiente para su consideración por esta Corte pues, en primer término, omite ponderar que si bien ha existido vencimiento parcial y mutuo circunstancia que ha autorizadola aplicación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— es el apelante quien ha resultado vencido en el 98,10 de las pretensiones deducidas en autos (cfr. fs. 350 vta., y 365 vta./366), sin que los honorarios regulados alcancen siquiera el máximodela escala prevista por el art. 7, segunda parte, de la ley 21.839. Por otra parte, no se advierte qué relación guarda esta argumentación con los honorarios del perito contador.

Por ello, semodifica la sentencia apelada con el alcance que resul ta de la presente, con costas en el 70 alos apelados (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación), en propor ción a los honorarios que resultan dela presente. Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AucusTo CAVAGNA MARTINEZ — RopoLFo C. BArra (en disidencia) — CarLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BELLuscio — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia).


DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON Roporro C.
BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:

1°) Quela Sala | dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal modificó la sentencia del Tribunal Fiscal y determinólos honorarios correspondientes a los profesionales intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

2°) Que el recurso deducido es formalmente procedente, en cuanto fue articulado por el Estado Nacional —obligado al pago de los honor arios apelados en el porcentaje queindica-, y el valor disputado en últimotérmino supera el límite establecido por el art. 24, inc. 6", apartado a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución N° 767/90 de esta Corte.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:477 
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