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Año: 1993, Fallos: 316:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la Convención. Estaba claro que la interpretación de las leyes es propia y peculiar de los departamentos de los tribunales. Una Constitución es en realidad y ha de ser considerada por los jueces como una ley fundamental. Por consiguiente, les corresponde averiguar su significado, así como el significado de cualquier acto especial que provenga del organismo legislativo. Pudiera darse el caso de que hubiera una gran diferencia entre ambos y entonces tendría prioridad aquel que tuviera una validez y obligación superiores; dicho en otras palabras:

la Constitución ha de ser preferida al estatuto, la intención del pueblo a la intención de sus agentes (The Federalist, Everyman Ed., núm. 78, pág. 397). La revisión judicial, esto es, el control de constitucionalidad de las leyes como función propia del Poder Judicial en salvaguarda de la supremacía de la Constitución, fue decidida por el Tribunal Supremo, presidido entonces por John Marshall, en los casos Marbury v.

Madison, en 1803 y Mac Cullock v. Maryland, en 1819 (Corwin, ES., The Doctrine of Judicial Review, Princeton, 1914, págs. 71 y sgtes; Haines, C.G., The Revival of Natural Law Concepts, Harvard, 1930; Beard Charles, The Supreme Court and the Constitution, Nueva York, 1912, págs. 17 y sigtes; Schlesinger, "Colonial Appeals to the Privy Council", Political Service Quarterly, 1913, págs. 279-433).

24) Que nuestra Constitución tiene por modelo formal la de los Estados Unidos y por consiguiente es parte esencial de nuestro gobierno el considerar que la Constitución es la Ley Suprema de la Nación y que forma parte de la teoría de gobierno que un acto de la legislación que repugne a la Constitución no es válido. Esto ha de considerarse, por consiguiente, por este tribunal como uno de los principios fundamentales de nuestra sociedad (Marbury v. Madison, I, Cranch, 15, 137 —1808-). A éste debe sumarse el de que la Constitución contie- ne poderes sobreentendidos, incidentales o implícitos. Es decir que la Constitución no tiene porqué contener un detalle minucioso de todas las subdivisiones que puedan admitir sus grandes poderes y de todos los medios según los cuales puedan ponerse en práctica, compartiendo la prolijidad de un código legal. Requiere que sólo sus perfiles queden delimitados y no los ingredientes menores. De ahí que el gobierno y los poderes que lo integran estén investidos de los medios necesarios para ejercer sus funciones, para ponerlos en práctica. El Poder Judicial cuenta con dos garantías fundamentales y debe preservarlas de toda abducción, mutilación o violación. Debe velar celosamente por su incolumidad. No depositarlas jamás, así sea parcial o transitoriamente, en otro poder. En el peor de los supuestos, tomar a su cargo la reglamentación de su ejercicio. Se trata, en definitiva, de las más pre

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:473 
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