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Año: 1993, Fallos: 316:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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intervinientes. Contra dicha decisión la Dirección General Impositiva interpuso recurso ordinario de apelación que le fue concedido.

2°) Que el recurso deducido es formal mente procedente, en cuanto fue articulado por el Estado Nacional —obligado al pago de los honor arios apelados en el porcentaje que indica, y el valor disputado en últimotérminosupera el límite establecido por el art. 24, inc. 6", apartado a), del decreto 1285/58, ajustado por resolución N° 767/90 de esta Corte.

3") Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribución de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante defs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calculados hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estableció en el 12 de esemantopara el letrado dela parte actora, en el 40 de ellos para su apoderado, en el 9 los de la representación letrada dela Dirección General | mpositiva, y en el 5 los del perito contador.

A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones correspondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia.

4) Queasiste razón al apelante en loque al cómputo de los intereses se refiere, pues es doctrina de este Tribunal que ellos nointegran el monto del proceso alosfines regulatorios (Fallos: 311:1653 y su cita, entre muchos otros).

5°) Que, en cambio, deben desestimarse las quejas relativas a la actualización monetaria. En efecto, el apelantefunda la improcedencia de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación del monto del proceso a los fines regulatorios —computada exclusivamente hasta el 1° de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de la ley 23.928) encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 dela ley 21.839.

6°) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes establecidos por el a quo para la determinación de los correspondientes honorarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino recíproco, que debe conduair ala fijación del mínimo previsto en la ley y noel 12, porcentaje este último que implica una valoración excesi

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-316/pagina-476

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