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Año: 1993, Fallos: 316:478 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3°) Que el a quo, tras señalar que se encontraba firme la distribución de las costas contenida en el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación, determinó la base regulatoria en el importe resultante defs. 268, con más sus intereses y la actualización monetaria calculados hasta el momento del pago efectivo de los honorarios, que estableció en el 12 de esemantopara el letrado dela parte actora, en el 40 de ellos para su apoderado, en el 9 los de la representación letrada dela Dirección General | mpositiva, y en el 5 los del perito contador.

A fs. 362 aclaró la citada resolución fijando las retribuciones correspondientes a las actuaciones profesionales de segunda instancia.

4) Que en loqueal cómputo de losintereses se refiere corresponde señalar que esta Corte, en su actual composición, no ha participado del criterio según el cual no debe acumularse aquéllos al capital a los efectos regulatorios y ha adoptado, en cambio, la solución que resulta coincidente con lo decidido por la cámara (C.236.XXI11. "Castillo de Montenegro, Jorge Rolando y otros c/ Tecniser S.R.L. y Gas del Estado — Sociedad del Estado s/ demanda laboral", sentencia del 22 de octubre de 1991, disidencia de los doctores Barra y Moliné O'Connor, a cuyos fundamentos cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones).

Tal temperamento lleva a rechazar el agravio que sobre esta cuestión invoca la apelante.

5°) Que también deben desestimarse las quejas relativas a la actualización monetaria. En efecto, el apelante funda la improcedencia de su cómputo en el hecho de que no corresponde actualizar el importe de las multas sobre las que versó el pleito, cuestión que no guarda adecuada relación con la materia en debate, desde que la repotenciación del monto del proceso a los fines regulatorios —computada exclusivamente hasta el 1° de abril de 1991 (arts. 7, 8, 10, 13 y concordantes de la ley 23.928) encuentra sustento en lo dispuesto por el art. 22 dela ley 21.839.

6°) Que, finalmente, el apelante cuestiona los porcentajes establecidos por el a quo para la determinación de los correspondientes honorarios, pues sostiene que no ha existido un vencimiento pleno sino recíproco, que debe conduair ala fijación del mínimo previsto en la ley y noel 12, porcentaje este último que implica una valoración excesiva dela tarea. Agrega que por las mismas consideraciones debe reducirse el honorario de los peritos.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:478 
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