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Año: 1994, Fallos: 317:168 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el fallo que, fundándose en que se debió invocar oportunamente la nulidad del pago — probar el ardid, dolo o engaño atribuidos a la contraparte— que se pretendía declarara el juzgador, no consideró como extremo conducente la desigualdad cultural y económica de las partes ni la suma exigua pagada como indemnización por la muerte de un hijo, sino que rechazó el recurso extraordinario local por considerar que no era la vía idónea para revisar la justicia de lo resuelto.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.

Incurre en contradicción el fallo que reconociendo la calidad irrisoria de la suma abonada, y la notable y chocante desigualdad cultural y económica de las partes, así como la notoria errónea valoración del actor al momento de cobrar, no valoró el pedido de nulidad y rechazó el recurso interpuesto.


NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS.
La calidad irrisoria de la suma abonada, y la notable y chocante desigualdad — cultural y económica de las partes, así como la notoria errónea valoración del actor al momento de cobrar, implican de forma verosímil, necesidad, ligereza e inexperiencia del recurrente.
NULIDAD DE ACTOS JURIDICOS.
Con la simple comprobación de que con un pago vil se haya pretendido cancelar la totalidad de lo adeudado indemnización vida-, se impone la declaración de nulidad aplicando el art. 954 del Código Civil con operatividad de la presunción legislada en el tercer párrafo de la norma.

JUECES,
Los magistrados judiciales deben custodiar las normas a que deben ajustarse los procesos, atendiendo al fin último a que éstos se enderezan, que no es otro que contribuir a la más efectiva cuanto eficaz realización del derecho (1).

1) Fallos: 306:738 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:168 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-168

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