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Año: 1994, Fallos: 317:1775 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ENTIDADES FINANCIERAS.
La suspensión de la operatoria de la entidad financiera encuentra sustento en las atribuciones que la ley ha conferido al Banco Central como eje del sistema monetario y financiero (art. 4°, de la ley 21.526 y art. 24 de la ley 22.529) por lo que al no haber sido cuestionada por ninguno de los actores, goza de la presunción de validez de los actos administrativos y, en consecuencia, la autoridad monetaria no está obligada a acreditar la existencia de los hechos que la motivaron.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

La sentencia que consideró que el Banco Central no había justificado la legitimidad de la suspensión de la operatoria de la entidad financiera y la consiguiente negativa a pagar los depósitos, efectúa una inadecuada inversión de la carga de la prueba.

ENTIDADES FINANCIERAS: . .
La existencia de fondos en el banco intervenido no es apta, por sí sola, para responsabilizar extracontractualmente al Banco Central por su negativa a pagar un depósito, pues no pasa de ser una circunstancia equívoca si no se la relaciona con el cumplimiento de las disposiciones que, en materia de liquidez y solvencia establece el Banco Central: art. 30 de la ley 21.526.

RECURSO EX TRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes. - - .

Lacircunstancia de que el art. 24 de la ley 22.529 remita al régimen de derecho - comúnenlo atinente a la responsabilidad del obrar del delegado interventor, no priva a los preceptos que lo integran ni a sus principios de dicho carácter (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable la sentencia que atribuyó responsabilidad al Banco Central por noreintegrar los fondos depositados en una entidad intervenida, prescindiendo de considerar si ésta contaba, a la fecha del vencimiento de las imposiciones, con la efectiva disponibilidad monetaria para cumplir con la totalidad de las obligaciones contraídas (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1775 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1775

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