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Año: 1994, Fallos: 317:1819 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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naturaleza de la relación que existía entre la demandada y el occiso y el plazo de prescripción de la acción que hubiera surgido de dicho vínculo.

5) Que lo expuesto conduce necesariamente a declarar mal concedido el recurso extraordinario de fs. 90/95 vta..

6) Que no puede dejar úe advertirse, sin embargo, en relación a la causa determinante del resultado al que se arribó en el presente litigio que si bien son consideraciones relacionadas con la seguridad y conveniencia general las que justifican la prescripción, como medio de contribuir a la estabilización de las relaciones entre los habitantes de la Nación, debe tenerse presente que ellas tienen como presupuesto la existencia y legitimidad del derecho invocado por el demandante, que pierde la posibilidad de obtener una sentencia favorable al extinguirse su acción por el mero transcurso del tiempo.

En tales condiciones, no cabe desconocer la existencia de situaciones en las cuales la invocación del instituto aludido —sólo aplicable a petición de parte, desde que a los magistrados les está vedado recurrir a él de oficio, exige una meditada ponderación por quien lo opone, cuyo ejercicio debe conducir a una prudente valoración de las circunstancias ante las cuales se hace valer, las que en algunas ocasiones exigen recordar valores que no se hallan presentes en todas las contiendas judiciales.

Las particulares circunstancias que rodean este litigio, preci samente, permiten ubicar el caso en ese ámbito (v. considerando 13) y autorizan a sostener que ese tipo de consideraciones pudieron, tal vez, mover al Estado Nacional a adoptar en el sub examine otra línea de defensa. De todos modos, quedan actitudes posibles, sujetas a la sana discreción de esa parte, previstas en el ordenamiento jurídico vigente artículo 515 del Código Civil). .

Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario de fs. 90/95. Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1819 
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