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Año: 1994, Fallos: 317:1823 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La ley 11.192 es aplicable en la especie, pues nada obsta a que la Corte pueda examinar y aplicar leyes locales relacionadas con el tema sometido a decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art. 31 de la Constitución Nacional (art. 21 de la ley 48; Fallos:

812:363 ). Conflicto que en el caso no existe, ya que la ley local en cuestión se compadece con su antecedente nacional, que expresamente prevé la posibilidad de que las provincias dicten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más gravosas que la nacional, con lo cual se adecua al principio contenido en el art. 19, primera parte, de ésta.

31) Que el art. 1° de la ley 11.192 establece que se consolidarán en el Estado provincial las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991, que consistan o se resuelvan en el pago de una suma de dinero, siempre que encuadren en alguna de las situaciones previstas en sus cuatro incisos. Entre ellas interesa destacar la de los incisos a y c, que establecen: "a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable"; y "c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada".

4) Que el crédito de autos encuadra en el supuesto del inc. a transcripto, toda vez que la regulación de honorarios contenida en una condena en costas se halla precedida necesariamente de una controversia judicial, no ya en cuanto a la cuestión de fondo sino respecto de la carga de las costas.

5) Que el ejecutante —sobre la base de una interpretación a contrario del inc. c-, sostiene que su crédito está excluido de la consolidación por tratarse de una obligación accesoria de una obligación no consolidable, como ocurre con la que deriva de la sentencia declarativa .

de inconstitucionalidad dictada a fs. 88.

El planteo es inadmisible ya que en autos no se configura la relación de accesoriedad prevista en la ley. Ello es así, pues, como .

expuso el Tribunal al examinar el régimen de la ley 23.982, para que exista "accesoriedad" en los términos de tal régimen ambas obligaciones deben ser de carácter dinerario. La ausencia de esta condición obsta a la relación de accesoriedad —se destacó también-, de tal modo que una condena en costas recaída en un juicio que hubiera concluido con una condena que no consista en pagar una suma de dinero, reviste

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1823 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1823

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