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Año: 1994, Fallos: 317:1821 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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acción meramente declarativa, esta Corte ha decidido bajo el ámbito de la ley 23.696 y de su decreto reglamentario —1105/89- que el pago de aquéllos se encontraba afectado por el régimen de la suspensión Fallos: 313:1149 ), solución que es de estricta aplicación en el caso en la medida en que —cualquiera fuera el alcance que se asigne a la regla de la accesoriedad en el marco del sistema de la consolidación— todas las situaciones regidas por la recordada ley 23.696 están comprendidas por la ley 23.982 (art. 12, inc. b).

Por lo demás, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ; 307:993 ) y significaría una afectación de dicho principio hermenéutico concluir en que una situación alcanzada por el régimen de la suspensión de ejecuciones estuviera excluida del sistema de la consolidación, cuando este último comprende supuestos que estaban expresamente excluidos en el marco de la ley 23.696 (art. 54) y cuando el legislador tuvo expresamente en mira abarcar el amplio universo de las deudas del Estado (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la:

Nación, reunión N° 21 del 20 al 21 de agosto de 1991, pág. 1995). Una conclusión diversa de la adoptada, llevaría a la paradójica situación de que un crédito cuya ejecución hubiera estado suspendida, podría ser percibido actualmente no obstante estar en vigencia un régimen de mayor severidad.

31) Que, en las condiciones señaladas y en mérito a lo decidido por este Tribunal en la causa M.333.XXIV "Moschini, José María c/ Fisco Nacional —A.N.A.— s/ cobro de pesos" del 28 de julio de 1994, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida en que corres- .

ponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 1° de abril de 1991.

Ello es así, toda vez que el art. 3° de la ley 11.192 similar al art. 3° de la ley 23.982- restringe inequívocamente el efecto de la resolución judicial a una mera condición declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con relación a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2? de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación (art. 499 del Código Civil).

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1821 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1821

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