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Año: 1994, Fallos: 317:1822 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con tal comprensión, el mencionado auto de fs. 88 vta. sólo tuvo en mira la determinación del contenido patrimonial de la retribución debida por la provincia al letrado de la actora, servicio profesional que fue realizado mediante prestaciones continuadas que fueron ejecutadas durante un lapso que sólo parcialmente fue anterior a la recordada fecha de corte, situación que exige determinar cuál es el porcentaje de la retribución correspondiente a la tarea anterior al 12 de abril de 1991.

Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados ($ 4.200), dos mil ochocientos ($ 2.800) están afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso la suma de mil cuatrocientos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la mencionada fecha de corte (arts. 37 y 38 de la ley 21.839).

Por ello, se resuelve admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 3°. Las costas se distribuyen por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y agréguese copia de los precedentes citados.

JuLIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — RICARDO LEVENE (H) — ANTONIO BoGGIAno (por su voto) — Gustavo A. BossERT (por su voto).

Voro DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

19) Que a fs. 93/97 la representante de la Provincia de Buenos Aires se opone a que el acreedor ejecute su crédito -emergente de la regulación de honorarios de fs. 88/88 vta.—, por considerar que debe ajustarse al procedimiento previsto para ello en la ley local 11.192, pretensión a la que se opone el ejecutante a fs. 102/107.

° 28) Que mediante el dictado de la ley 11.192 la Provincia de Buenos Aires se adhirió al régimen de consolidación de deudas establecido en la ley nacional 23.982 (conf. art. 19 de ésta), extremo que impone a los interesados ajustarse a los mecanismos administrativos previstos en el orden provincial a fin de percibir los créditos afectados por tal régimen.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1822 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1822

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