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Año: 1994, Fallos: 317:1824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el carácter de única o principal condena dineraria (causa M.333.XXIV, Moschini, José María e/ Fisco Nacional —A.N.A.— s/ cobro de pesos" —voto del juez Boggiano—, del 28 de julio de 1994). .

6) Que de acuerdo a lo expuesto, la obligación de pagar los honorarios regulados a fs. 89/88 vta. debe considerarse alcanzada por la consolidación, aunque en la medida que corresponda a la retribución de la tarea profesional cumplida hasta el 12 de abril de 1991. Ello es así, por ser la actividad profesional la causa que da origen a aquella obligación, y sobre la cual debe aplicarse el límite temporal impuesto por la ley (confr. causa L.141.XXIV, "Lorenzo Barca, Eduardo e/ Comi- ° sión Municipal de la Vivienda s/ escrituración", considerando 42, —voto del juez Boggiano-—, del 4 de octubre de 1994).

79) Que, en el caso, la labor profesional fue cumplida antes de la fecha indicada, con excepción del alegato sobre el mérito de la prueba fs. 75/79), lo que obliga a determinar cuál es el porcentaje de la regulación correspondiente a la tarea anterior al 1° de abril.

Sobre el particular, el Tribunal estima que de los cuatro mil doscientos pesos regulados a fs. 88/88 vta., dos mil ochocientos ($ 2.800) se encuentran afectados por el régimen de consolidación de deudas, de manera que la demandada debe afrontar en este proceso el remanente de mil cuatrocientos pesos ($ 1.400) que corresponden a los trabajos posteriores a la fecha indicada (conf. arts. 37 y 38 de la ley 21.839). . . :

Por ello, se resuelve: Admitir el planteo de fs. 93/97 con el alcance indicado en el considerando 7°. Costas por su orden por tratarse de una cuestión novedosa (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. .

ANTONIO BOGGIANO.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. Bosserr Considerando: . .— Que la cuestión planteada por la demandada remite ala consideración de materias sustancialmente análogas a las examina- .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1824 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-1824

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