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Año: 1994, Fallos: 317:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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me cuando se cuestionan prestaciones de naturaleza alimentaria que fueron reconocidas judicialmente a quienes efectuaron reclamos sustancialmente análogos (1).

RETIRO MILITAR.
Las sumas otorgadas al personal militar en actividad, en las condiciones de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, dictada en virtud del decreto 1897/85, tienen una naturaleza diferente de la asignada por dichas normas constituyendo una "gratificación" que debe estar comprendida en el concepto de "haber" o "asignación" a que alude la ley 19.101 (2).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el pronunciamiento que —ante la insistencia de la Fuerza Aérea, luego de un anterior fallo de la Corte Suprema, de atribuir a las sumas otorgadas al personal en actividad en las condiciones de la resolución 500/85 del Ministerio de Defensa, dictada en virtud del decreto 1897/85, el carácter originalmente establecido- hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por el Estado Nacional, por entender que debía agotarse la vía administrativa para demandar judicialmente.


CLAUDIO RODRIGUEZ SANTORUM v. TAP AIR PORTUGAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es descalificable el pronunciamiento que acogió el reclamo de daños por la frustración de la chance de un negocio con la consiguiente pérdida de su proyección económica, si lo decidido se apoya en meras afirmaciones dogmáticas y sólo satisface en apariencia el principio de fundamentación, toda vez que no se ha establecido la necesaria relación de causalidad adecuada entre el arribo tardío —consecuencia del incumplimiento del contrato de transporte- y la frus tración del negocio (3).

1) 8 de marzo.

2) Fallos: 312:787 . .

3) 8 de marzo.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-181

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