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Año: 1994, Fallos: 317:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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constituir, incluso, motivo de casación pues, tal como lo sostuvo el fiscal de primera instancia a fojas 235 vta., aparece contemplada entre uno de los supuestos previstos en el artículo 457 del Código Procesal Penal, toda vez que la nulidad invocada por el tribunal oral federal haría imposible la continuación de las actuaciones.

En consecuencia, soy de la opinión que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir este conflicto suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 y la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones, ambos en San Martín. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la cuestión debatida en la presente contienda de competencia es análoga a la resuelta el 16 de junio de 1993 en la Competencia N" 736.XXIV. "López, Esteban Emilio por lesiones", a cuyos términos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, se declara que corresponde a la Cámara Nacional de Casación Penal dirimir la contienda suscitada entre la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de la citada localidad, a la cual se le remitirán las actuaciones.

Agréguese copia de la decisión recaída en el mencionado expediente y hágase saber a los tribunales indicados.

JuLto S. NAZARENO (según su voto) — AuGusto C£sar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MorIn£ O'Connor (según su voto) — ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:315 
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