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Año: 1994, Fallos: 317:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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solvió revocarle el auto impugnado y mantener la validez procesal de .

la declaración prestada por el imputado a fojas 22/23.

Con la insistencia de fojas 282/285, se elevó la presente causa a conocimiento de V.E. para que dirima el conflicto suscitado.

Resulta indispensable determinar ante todo, si el presente caso es de aquellos que justifican la intervención de la Corte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58. A tal efecto, entiendo necesario acudir a la doctrina sentada por V.E. al pronunciarse recientemente en los autos "López, Esteban Emilio p/ lesiones" (Comp. N° 736, L.XXIV), el 16 de junio último.

Si bien en dicha ocasión la controversia se plantea entre un tribunal oral y un juzgado en lo correccional por una cuestión de competencia, se concluyó que aquélla debía ser resuelta por la Cámara Nacional de Casación Penal "...pues ese tribunal colegiado ha sido establecido, aún con los límites propios de cada medio de impugnación, para examinar por vía de los recursos de casación e inconstitucionalidad, y aún de revisión, las sentencias que se dicten, sobre los puntos que hacen a su procedencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los juzgados en lo correccional...". Tras mencionarse las normas procesales que avalaban dicho razonamiento para el caso, se concluyó "...que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye una ju risdicción de revisión de las decisiones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados nacionales en lo corréccional, por lo que debe ser considerada superior común en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58..." (considerando 8°). Esa misma doctrina fue luego aplicada en una contienda suscitada entre la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y el Tribunal Oral en lo Criminal N° 15, con motivo de la validez de la opción ejercida por un procesado para ser juzgado por el trámite previsto en la ley 23.984 (Comp. N° 31, L.XXVI, Cancela, Juan Carlos y otro s/estafas reiteradas", sentencia del 9 de .

diciembre pasado).

Entiendo así que corresponde adoptar igual solución en el sub júdice, habida cuenta que la Cámara Nacional de Casación Penal también constituye una instancia de revisión de las resoluciones que adoptaren los tribunales entre los que se entabló el presente conflic- .

to. Más aún, advierte que la cuestión que diera lugar al presente puede

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:314 
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