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Año: 1994, Fallos: 317:317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5 Que, contrariamente, en el voto expresado por la minoría al formular la disidencia en la citada competencia "López", quedó expuesta la dificultad que se originó con la modificación introducida al artículo 24, inciso 3", del Código Procesal Penal, por la ley 24.121 (art.

88), toda vez que con aquella modificación se restringió el conocimiento de las cámaras de apelaciones a las cuestiones que se plantearan entre los jueces de instrucción, correccionales, de menores y de ejecución; y se excluyó de la enunciación a los tribunales en lo criminal y de menores. En consecuencia, se consideró que no existe respecto de los tribunales orales un órgano superior jerárquico para dirimir este .— tipo de contiendas, habida cuenta de la limitada competencia atribuida, en el artículo 23 del Código Procesal Penal, a la Cámara Nacional de Casación Penal; y debido a que no están expresamente previstos estos casos en la ley 24.050, de organización y competencia de la jus ticia penal nacional. .

6) Que, de este modo, la atribución de competencia a la Cámara Nacional de Casación Penal para dirimir contiendas como la planteada en el sub lite viene siendo resuelta por remisión a la doctrina del voto mayoritario mencionado en el considerando 49, que resultó sentencia de esta Corte Suprema (Competencia N° 736 "López", ya citada), tal como ocurrió en los siguientes casos: Competencia N° 756 Vallilengua", Competencia N° 913 "Malatto", Competencia N° 851 "Oliva", Competencia N° 878 "Leiva", resueltas el 16 de junio de 1993, Competencia N° 239 "Benítez", Competencia N° 231 "Marino", Competencia N° 151 "Weinberger", Competencia N° 240 "Vargas", del 2 de diciembre de 1993, Competencia N° 31 "Cancela", del 9 de diciembre de 1993, y Competencia N° 296 "Andreatta", resuelta el 16 de diciembre de 1993.

7) Que en atención al determinante motivo expresado en el con- .

siderando anterior, y con sustento en la doctrina de que esta Corte debe resolver según las circunstancias existentes al momento de la decisión, dado que no se advierten —por el momento situaciones que obsten al buen desarrollo de los procesos —sino que, por el contrario, la competencia atribuida a la Cámara Nacional de Casación Penal en casos como el del sub lite viene redundando en beneficio de la administración de justicia—, la implementación de una política judicial congruente impone —como en otras ocasiones lo ha establecido el Tribunal- la revisión de lo anteriormente decidido sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación de la in| conveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores. Por ello, de conformidad con lo dictaminado en forma concordante por el señor

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:317 
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