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Año: 1994, Fallos: 317:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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NOTIFICACIÓN. -
La resolución de la cámara de apelaciones que verificó y graduó un crédito es una sentencia interlocutoria que debe notificarse por cédula en la misma instancia en que fue dictada: art. 135, inc. 13, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

NOTIFICACION.
No puede considerarse cumplida la notificación de una sentencia interlocutoria que debe notificarse por cédula, con la notificación de la providencia del juez de primera instancia que hizo saber la devolución del expediente al juzgado de origen.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos.

La existencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La desaparición de los requisitos jurisdiccionales importa la del poder de juzgar (2). .

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES. .
La cámara de apelaciones debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 135, inc. 13 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no delegar esta función en los tribunales de primera instancia. .

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. - Es inadmisible el recurso extraordinario contra la resolución de la cámara de apelaciones que verificó y graduó el crédito del actor sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 135, inc. 3", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 280 del mismo cuerpo legal (Disidencia del Dr. Julio S. Nazareno).

1) Fallos: 307:188 ; 308:1489 .

2) Fallos: 307:188 ; 308:1489 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-319

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