Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1994, Fallos: 317:734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de N una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.

72) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, gr:ido de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, edad de los hijos, educación, etc.).

8?) Que la víctima contaba al momento de su muerte con 39 años de edad y, a estar a los dichos del testigo Carlos Valentín Vargas, se desempeñaba como "chapista" por cuenta propia. Por otro lado, se desprende de la absolución de posiciones de la actora que Armando Ubaldo López mantenía comunicación con su hija, a quien daba asistencia económica (ver fs. 147 y 154). Estos extremos fueron negados por la codemandada Provincia de Misiones pero sin sustento probatorio. En tales condiciones y a los fines de establecer el monto de la indemnización habrá de recurrirse a la facultad prevista en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que no se han acreditado los ingresos que percibía el citado López por sus tareas ni el monto de la asistencia económica prestada a su hija. En ese sentido parece apropiado fijarlo en veinticinco mil pesos en concepto de daño material y treinta mil en cuanto al moral, para cuya determinación se ha tenido en cuenta la edad de la menor, que contaba a la fecha de la muerte de su padre con 13 años de edad.

9) Que, en otro orden de ideas, corresponde examinar el convenio de honorarios celebrado entre la madre —por sí- de la menor de autos , y su letrado, del que da cuenta el otro si de fs. 163.

Al respecto, y pese a la oscuridad de sus términos, tal convenio representa un pacto de cuota litis por el 30 de los valores que se reciban. Resultan valederas, pues, las razones dadas por el señor defensor oficial, a fs. 219 vta./220, a las que se remite brevitatis causae, por lo que debe negarse su aprobación judicial.

Por ello, se decide: I.- Hacer lugar a la demanda seguida por Blanca Gladys Balbuena en representación de su hija menor Mariana

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:734 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-734

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 2 en el número: 184 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com