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Año: 1994, Fallos: 317:733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes, lo que requiere -como condición indispensable una preparación técnica y psíquica adecuada. La carencia de estos requisitos, que en la especie parece indiscutible, torna aplicable la doctrina del Tribunal según la cual "ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten de una peligrosidad manifiesta... las consecuencias de la mala elección, sea 0 no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312 ). Esta última doctrina resulta particularmente apropiada para el caso si se advierten los rasgos de la personalidad del codemandado Rivas detallados en el informe médico que corre a fs. 259/260 del expediente penal agregado por cuerda. Allí se alude a "fallas en el área afectiva (emotiva) que lo predispone a las crisis emotivas (destimias) con accesos agresivos" que lo conducen a reacciones descontroladas ante los stress".

Cabe señalar por último la inconsistencia del argumento de la provincia codemandada en cuanto a la presunta inimputabilidad del acto llevado a cabo por Rivas toda vez que la calificación penal del hecho y su sanción basta para demostrarlo.

5) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la indemnización que reclama la actora y que encuentra fundamento en los artículos 1084 y 1085 del Código Civil, que imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respectó de los cuales rige una presunción juris tantum del daño, aplicable en el caso ya que Mariana Elizabeth López Balbuena es menor de edad (certificado de fs. 63).

6°) Que para establecer el daño emergente debe destacarse, como lo ha hecho el Tribunal en la causa: F.554. XXII. "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", sentencia del 11 de mayo de 1993, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:733 
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