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Año: 1994, Fallos: 317:736 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esa circunstancia no constituye un obstáculo decisivo para su consideración en la vía intentada cuando la decisión impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judiciales constituyen derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados de la causa. .

COSTAS: Principios generales. . La distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al re sultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito.

COSTAS: Resultado del litigio.

El art. 79 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la Provincia de San Juan dispone que, cuando el litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubiesen acordado otra cosa al respecto.

HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación.

Excepto en los supuestos de simulación o fraude, los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, como en lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso.

HONORARIOS: Empleados a sueldo de la Nación. El derecho de los letrados de la fiscalía de la Provincia de San Juan a percibir la remuneración correspondiente a los trabajos realizados en defensa de los intereses de la provincia durante la sustanciación del pleito, se hallá plerfamente satisfecho por la asignación que —omo retribución habitual por el cumplimiento regular de tales funciones les fija su representada de conformidad con las respectivas disposiciones del supuesto. LA FALLO DE LA CORTE SUPREMAé Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por las actoras en la causa Industrias Metalúrgicas Pescarmona S.A.I.C.F. c/ Gobierno de la Provincia de San Juan", para decidir sobre su procedencia:

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:736 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-736

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