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Año: 1994, Fallos: 317:738 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciales constituyan derivación razonada del derecho vigente, con arreglo a los hechos comprobados de la causa.

49) Que, en este último sentido, es menester destacar que la distribución de los gastos del proceso entre las partes debe adecuarse al resultado respectivamente alcanzado por sus pretensiones al finalizar el pleito (Fallos: 303:416 ; y 307:888 , entre otros). En cuanto atañe al presente caso, es pertinente agregar que el art. 79 del Código Procesal Civil, Comercial y de Minería de la provincia dispone que, cuando el litigio concluyese por transacción o conciliación, las costas del proceso deben ser distribuidas en el orden causado salvo que las partes hubiesen acordado otra cosa al respecto. Sobre el particular cabe advertir que —excepto en los supuestos de simulación o fraude- los profesionales que patrocinan o representan a las partes en la contienda carecen de interés atendible para objetar los términos de la transacción por la cual sus asistidos deciden poner fin al litigio, tanto respecto de las pretensiones principales que fueron objeto de controversia, como en lo relativo a la forma de distribuir las costas del proceso. En este último orden de ideas es del caso añadir que lo dispuesto por la ley 5558, en el sentido de autorizar a los letrados que integran la fiscalía de estado a cobrar honorarios regulados judicialmente cuando resulte condenada en costas la parte que hubiese litigado contra la provincia, de ninguna manera comporta legitimarlos para cuestionar lo convenido por el Estado provincial en cuanto al modo de distribución de los gastos del proceso, toda vez que, en cualquier caso, el derecho de los letrados de la fiscalía a percibir la remuneración correspondiente a los trabajos realizados en defensa de los intereses de la provincia durante la sustanciación del pleito, se halla plenamente satisfecho por la asignación que como retribución habitual por el cumplimiento regular de —.

tales funciones les fija su representada de conformidad con las respectivas disposiciones del presupuesto.

« 5") Que, en tales condiciones, la decisión impugnada afecta de manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual corresponde descalificarla con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencia. .

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:738 
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