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Año: 1994, Fallos: 317:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

12) Que la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan, al rechazar los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos por la empresa Industrias Metalúrgicas Pescarmona, confirmó el pronunciamiento de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de esa provincia que, por un lado, declaró concluido el pleito en virtud de la transacción celebrada por las partes con posterioridad al dictado de la sentencia de primera instancia —acuerdo por el cual la demandada reconoció la existencia de la deuda reclamada y comprometió su pago y, por otro, mantuvo la condena en costas previamente impuesta a la parte actora en la sentencia de grado, que había rechazado la demanda. Contra esta decisión, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

21) Que, para decidir como lo hizo, el superior tribunal expresó que la indicada transacción resultaba "inoponible" a los letrados que representaron a la provincia en el pleito, debido a que dichos profesionales no prestaron su conformidad con el contenido de ese convenio. Dijo que, en tales condiciones, correspondía reputar subsistente respecto de aquéllos los términos del pronunciamiento de primera instancia que, al rechazar la demanda, impuso a la actora las costas del proceso.

Por lo demás, añadió que el art. 20 de la ley 5558 autoriza a los abogados integrantes de la Fiscalía de Estado a percibir honorarios regulados judicialmente sólo cuando la parte que hubiese litigado contra la provincia hubiera sido condenada a afrontar los gastos del proceso.

Concluyó que los profesionales que integran la fiscalía no pueden ser privados de ese derecho por la mera circunstancia de que la imposición de costas a la parte que litigó contra el Estado provincial no hubiese llegado a adquirir firmeza, al ser modificada por la transacción celebrada sin su conformidad.

31) Que las objeciones expuestas por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando remiten al examen de puntos de hecho y de derecho procesal local —ajenos, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48-, esa circunstancia no constituye un obstáculo decisivo para su consideración en la vía intentada cuando, como ocurre en la especie, lá decisión impugnada pone de manifiesto un enfoque parcial del asunto y satisface sólo de manera aparente la exigencia de que las resoluciones judi

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:737 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-737

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